La AFIP establece que a los consumos realizados en el exterior con tarjetas se les aplicará una alícuota del 100%.
Dólar tarjeta: Incrementan las alícuotas de percepción: La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), mediante la resolución general 5450, modifica el régimen de percepción que se aplica sobre las operaciones alcanzadas por el “Impuesto PAIS” establecido por la ley 27541.
De esta forma, sobre los montos para determinar los importe a percibir se aplicará una percepción del 100% y otra del 25% para las operaciones previstas en los incisos a) a e) del artículo 35 de la resolución general AFIP 4815 y de las operaciones previstas en el inciso b) del artículo 13 del decreto 99/2019.
Dólar tarjeta: Incrementan las alícuotas de percepción.
Resolución General 5450/2023
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESOG-2023-5450-E-AFIP-AFIP – Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los Bienes Personales. Régimen de percepción. Resolución General N° 4.815 y sus modificatorias. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 22/11/2023
VISTO el Expediente Electrónico EX-2023-02957179- -AFIP-DVNRIS#SDGREC, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 4.815, sus modificatorias y sus complementarias, se estableció un régimen de percepción del impuesto a las ganancias o del impuesto sobre los bienes personales, según corresponda, que se aplica sobre algunas de las operaciones alcanzadas por el “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, de conformidad con el artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, y del artículo 13 bis del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Que razones de administración tributaria y de equidad tornan aconsejable modificar la resolución general mencionada, incrementando la alícuota de percepción.
Qu e han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
El ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General Nº 4.815, sus modificatorias y sus complementarias, conforme se indica a continuación:
1) Reemplazar el segundo párrafo del artículo 5°, por el siguiente:
“Sobre tales montos se aplicarán las siguientes alícuotas:
a) Para las operaciones previstas en los incisos a) a e) del artículo 35 de la mencionada ley: se practicará una percepción del CIEN POR CIENTO (100%) y otra de VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
b) Para las operaciones previstas en el inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19: se practicará una percepción de CIEN POR CIENTO (100%) y otra de VEINTICINCO POR CIENTO (25%).”.
2) Reemplazar el primer párrafo del artículo 6°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Las percepciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indican a continuación:
- Las percepciones practicadas a la tasa del CIEN POR CIENTO (100%) tendrán el siguiente tratamiento, según corresponda:
a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.
b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.
- Las percepciones practicadas a la tasa del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) tendrán el siguiente tratamiento, según corresponda:
a) Personas humanas y sucesiones indivisas: Impuesto sobre los Bienes Personales o, en caso de tratarse de sujetos que no sean contribuyentes de dicho impuesto, se podrá solicitar su devolución en los términos y condiciones establecidos en el Título II.
b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.”.
3) Reemplazar el segundo párrafo del artículo 6°, por el siguiente:
“Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto ingresado y serán computables, según sea el caso, en las declaraciones juradas anuales del Impuesto a las Ganancias o del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondientes al primer período fiscal posterior a aquel en el cual se practicaron las mismas.”.
ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las operaciones efectuadas desde dicha fecha de vigencia.
Las modificaciones efectuadas al segundo párrafo del artículo 6° serán de aplicación respecto de las percepciones practicadas desde la vigencia de la presente norma.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
e. 23/11/2023 N° 95445/23 v. 23/11/2023