La AFIP eliminó el CETA para la transferencia de vehículos: ¿Desde cuándo entra en vigencia?
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) eliminó el CETA para la transferencia de vehículos: La medida fue publicada en el Boletín Oficial y entró en vigencia desde el pasado jueves 25/04.
El objetivo es simplificar los trámites administrativos y optimizar la prestación de servicios a los contribuyentes.
Mediante la Resolución General 5505/2024, publicada este jueves en el Boletín Oficial, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) derogó el trámite del Certificado de Transferencia de Automotores (CETA).
Se trata del régimen de información que debía presentarse al momento de realizar la transferencia de automotores y motovehículos usados radicados en el país, de los cuales sean titulares de dominio.
Esta derogación elimina los requisitos y condiciones para la obtención del CETA en operaciones de transferencia de vehículos.
Resolución General 5505/2024
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESOG-2024-5505-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Transferencia de bienes muebles registrables. Vehículos automotores y motovehículos usados. Régimen de información. Resolución General N° 2.729. Derogación del “Certificado de Transferencia de Automotores” (CETA).
Ciudad de Buenos Aires, 24/04/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-00539021- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo principal del Estado Nacional constituir una Administración Pública a favor del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios.
Que en pos de ese objetivo, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70 del 20 de diciembre de 2023, a través de los artículos 351 a 364 del Título XVI, adecuó el Régimen Jurídico del Automotor -Decreto-Ley N° 6.582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias- a efectos de posibilitar la digitalización de los trámites, agilizar los procesos, facilitar la comercialización de este tipo de bienes y eliminar costos desproporcionados.
Que entre dichas adecuaciones modificó el artículo 9° del citado Decreto-Ley, disponiendo que no pueda restringirse o limitarse la inmediata inscripción del dominio de los automotores o de sus transmisiones, por normas de carácter administrativo ajenas a los aranceles del Registro.
Que en virtud de tales preceptos, este Organismo se encuentra abocado a la revisión de los diferentes registros y regímenes de información implementados, que pudieran obstaculizar la agilización de los procesos, facilitación del comercio y eliminación de costos desproporcionados.
Que el artículo 103 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, impuso a las personas humanas y jurídicas y a las sucesiones indivisas la obligación de declarar ante esta Administración Federal los bienes inmuebles y muebles registrables de los cuales sean titulares de dominio, y previó -para asegurar el cumplimiento de dicha declaración- que los organismos que tengan a su cargo el registro de la propiedad de dichos bienes, no inscriban las transferencias de dominio de los mismos ni la constitución de derechos reales o sus cancelaciones o modificaciones totales o parciales, cuando en las respectivas escrituras o instrumentos no conste la presentación de un certificado otorgado por esta Administración que acredite que los referidos bienes han sido debidamente declarados por el transferente.
Que a tales fines encomendó que sea este Organismo quien reglamente la forma, plazo, requisitos y demás condiciones relativas al cumplimiento de lo dispuesto en el referido artículo y fije las excepciones que corresponda introducir para no obstruir las operaciones aludidas o en atención a las particularidades que el caso ofrezca.
Que en cumplimiento de esa manda legal, la Resolución General N° 2.729 y sus modificatorias, a través de su Título I, dispuso el procedimiento a observar por los sujetos que realicen operaciones de transferencia de vehículos automotores -excluidas las maquinarias agrícolas, viales e industriales que se autopropulsen- y motovehículos usados radicados en el país, para obtener el “Certificado de Transferencia de Automotores” (CETA), cuando el monto de la operación resulte igual o superior a PESOS DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 10.919.766.-).
Que en la actualidad, el grado de avance tecnológico alcanzado junto con los convenios de intercambio de información suscriptos entre esta Administración Federal y la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, permiten a ambos organismos contar con la información suficiente a fin de asegurar la verificación oportuna de la situación fiscal de los ciudadanos así como de las inscripciones de transferencias de dominio efectuadas a su nombre.
Que como consecuencia de ello, en uso de la facultad otorgada por el citado artículo 103, se estima conveniente exceptuar de la obligación allí establecida a la totalidad de las operaciones de transferencia de automotores y motovehículos usados radicados en el país, al entender que la finalidad que inspira a la norma se encuentra cumplida, respecto de estos bienes, por otros mecanismos de información tal como se alude en el párrafo anterior, por lo que corresponde abrogar el Título I de la Resolución General N° 2.729 y sus modificatorias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Derogar el Título I – RÉGIMEN DE INFORMACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES Y MOTOVEHÍCULOS, USADOS RADICADOS EN EL PAÍS y los Anexos I a IV de la Resolución General N° 2.729.
ARTÍCULO 2°.- Abrogar las Resoluciones Generales Nros. 3.904, 4.345, 4.550 y 5.187.
ARTÍCULO 3°.- Derogar el artículo 3° de la Resolución General N° 5.362 y eliminar en su artículo 4° la expresión “…y en el segundo párrafo del artículo 3° de la Resolución General N° 2.729 y sus modificatorias…”.
ARTÍCULO 4°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Florencia Lucila Misrahi
e. 25/04/2024 N° 24134/24 v. 25/04/2024