Reglamentación Ganancias- Decreto 652/24: El Gobierno Nacional reglamentó hoy la reforma al Impuesto a las Ganancias establecido en la ley Medidas Paliativas y Relevantes.
Reglamentación Ganancias, Decreto 652/24: Mediante el dicho decreto se adecua la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
También se brindan precisiones sobre las medidas instauradas, a efectos de lograr una correcta aplicación de las nuevas disposiciones.
En cuanto al cómputo de nueva deducción de la doceava parte, será la AFIP la encargada de establecer el procedimiento a considerar por los agentes de retención.
Además, se reemplaza el mecanismo de actualización de la Ganancia No Imponible, Cargas de Familia (Art. 30) y escala del impuesto (Art. 94), a partir del año fiscal 2025, inclusive.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Decreto 652/2024
DECTO-2024-652-APN-PTE – Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 19/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-69020295-APN-DGDA#MEC, la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, las Leyes Nros 27.737 y 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes y la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, entre otras previsiones, dispuso en su Título V diversas modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Que, en ese sentido, contempló las sustituciones del artículo 30 y del primer y segundo párrafos del artículo 94 de la ley del citado gravamen, las que, entre otras cuestiones, importaron reemplazar el mecanismo de actualización de los importes allí previstos, a partir del año fiscal 2025, inclusive.
Que, por ello, resulta necesario establecer precisiones respecto al citado mecanismo de actualización, aclarándose que se realizarán el 1° de enero y el 1° de julio de cada año fiscal, por el coeficiente que surja de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actuación que se realice.
Que el artículo 74 de la Ley N° 27.743 instituye un ajuste excepcional en el mes de septiembre del corriente año por el coeficiente que surja de la variación del índice señalado en el considerando precedente, correspondiente a los meses de junio a agosto de 2024, inclusive.
Que, en dicho contexto, resulta procedente establecer que la actualización a partir del 1° de enero de 2025 de los montos previstos en los citados artículos 30 y 94 se realizará, excepcionalmente, tomando en consideración el coeficiente que surja de la variación del indicado índice, correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2024, inclusive.
Que, por otro lado, en el artículo 82 de Ley N° 27.743 se define cuál es el personal petrolero que queda alcanzado por el beneficio plasmado en la Ley N° 26.176 y en esta oportunidad se hace necesario dar precisiones respecto del alcance de la expresión “personal de pozo”.
Que por el artículo 83 de la citada Ley N° 27.743 se consagra que cuando la aplicación de las normas contenidas en su Título V, referidas a las rentas comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, produzca un incremento de la obligación fiscal por aplicación de las reformas allí instauradas podrá computarse una deducción especial a los fines de evitar la retroactividad del impuesto.
Que, en esta oportunidad, corresponde determinar quiénes serán los contribuyentes alcanzados por el beneficio señalado en el considerando precedente y la forma de cálculo de la deducción especial allí prevista.
Que, por otro lado, en el artículo 70 de la Ley N° 27.743 se derogan varias exenciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, de allí que resulte menester dejar sin efecto todos aquellos artículos del decreto que las reglamentaban.
Que en atención a que el artículo 11 de la Ley N° 27.737 incorporó una nueva deducción general como inciso k) al artículo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, se prevén las pautas reglamentarias relativas a proporcionar al beneficio allí estipulado, entre locadores y entre locatarios, y se establece que los contratos de locación deben estar debidamente registrados, en sintonía con todos los beneficios fiscales que incorporó esa ley.
Que por lo expuesto, y en virtud de los cambios legislativos operados, resulta necesario adecuar la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, así como también brindar precisiones sobre las medidas instauradas, a efectos de lograr una correcta aplicación de las nuevas disposiciones.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Incorpóranse como últimos DOS (2) párrafos al artículo 98 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, los siguientes:
“Cuando corresponda el cómputo de la doceava (1/12) parte del total de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c), apartado 2 del artículo 30 de la ley del impuesto, conforme lo previsto en el segundo párrafo del mencionado inciso c), la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá determinar el modo en que los agentes de retención deban considerarla a los fines de la liquidación mensual del gravamen.
Asimismo, el mencionado organismo también deberá establecer la modalidad de cálculo de todas las deducciones previstas en el mencionado artículo 30, respecto de los ingresos establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley, a los fines de que los agentes de retención dividan el Sueldo Anual Complementario (SAC) por DOCE (12) y añadan la doceava (1/12) parte de dicho emolumento a la remuneración de cada mes del año”.
ARTÍCULO 2°.– Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 102 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus modificaciones el siguiente:
“Mecanismo de actualización
ARTÍCULO ….- Los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94 de la ley se ajustarán semestralmente, a partir del año fiscal 2025, con efectos a partir del 1° de enero y del 1° de julio, por el coeficiente que surja de la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice.
Tratándose de los sujetos que obtengan, exclusivamente, las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) – excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas – y e) del primer párrafo del artículo 82 de la ley:
· La determinación de las retenciones del impuesto, por las sumas percibidas durante el primer semestre de cada año fiscal, deberá efectuarse considerando los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94, ambos de la ley, que tengan efectos a partir del 1° de enero del período fiscal de que se trate.
· La determinación de las retenciones del impuesto, por las sumas percibidas durante el segundo semestre de cada año fiscal, deberá efectuarse considerando los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94, ambos de la ley, que tengan efectos a partir del 1° de julio del período fiscal de que se trate, resultando aplicable la doceava (1/12) parte de los mencionados importes, acumulados a cada uno de los meses del referido segundo semestre.
El agente de retención será el encargado de efectuar la devolución del impuesto retenido en exceso durante el primer semestre de cada año fiscal, con motivo de la actualización de los montos indicados en el párrafo precedente, en caso de corresponder, en oportunidad de efectuar la liquidación anual.
En el caso de las personas humanas y sucesiones indivisas que no resulten comprendidas en el segundo párrafo de este artículo, en oportunidad de la liquidación del impuesto, estas deberán considerar los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94 de la ley que tengan efectos a partir del 1° de julio del período fiscal por el cual se determina el impuesto y se presenta la declaración jurada.
Con efectos a partir del 1° de enero de 2025, los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94 de la ley se actualizarán excepcionalmente por el coeficiente que surja de la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente a los meses septiembre a diciembre de 2024, inclusive”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese la denominación del Capítulo V de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus modificaciones, por la siguiente:
“Capítulo V – GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA – IMPUESTO A LOS INGRESOS PERSONALES – TRABAJO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTROS”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese en el artículo 177 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus modificaciones, la expresión “…primer párrafo del artículo 111…” por “…anteúltimo párrafo del citado artículo 82…”.
ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 181 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus modificaciones, el siguiente:
“Remuneraciones.
ARTÍCULO…- A los fines de lo dispuesto en el artículo 82 de la ley, quedan alcanzados por sus disposiciones las sumas que se abonen en el marco de lo allí previsto, con excepción de los ingresos comprendidos en los incisos a) y b) del mencionado artículo 82 que perciban los sujetos alcanzados por la Ley N° 19.640 y sus normas complementarias.
Las sumas que revistan la naturaleza de adicional remunerativo para el personal civil y militar por prestaciones de servicio en la ANTÁRTIDA ARGENTINA quedan exceptuadas de lo dispuesto en los párrafos cuarto y siguientes del referido artículo 82 de la ley, toda vez que se consideran comprendidas en las deducciones a las que alude el inciso e) del artículo 86 del mencionado texto legal.
La deducción a la que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 26.063 y sus normas modificatorias y complementarias no queda comprendida en las previsiones del cuarto párrafo del artículo 82 de la ley”.
ARTÍCULO 6°.- Incorpórase, con efectos a partir del año fiscal 2023, inclusive, como segundo artículo sin número a continuación del artículo 204 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO…- A los efectos de la deducción prevista en el inciso k) del artículo 85 de la ley, en el caso de que la locación involucre a varios locatarios, el importe a deducir por todos estos no podrá superar el DIEZ POR CIENTO (10 %) del total de las sumas pagadas en concepto de alquiler con destino a casa-habitación, siempre que, si el organismo recaudador así lo prevé, los contratos respectivos se encuentren debidamente registrados.
Idéntico temperamento deberá ser adoptado por las sumas a deducir por los condóminos, en el supuesto de inmuebles afectados a locación con destino a casa-habitación”.
ARTÍCULO 7°.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley N° 27.743, entiéndese como “personal de pozo” a todo el personal que se desempeñe habitual y directamente en las siguientes actividades: a) en la exploración petrolífera o gasífera llevada a cabo en campaña y b) en tareas desempeñadas en boca de pozo y afectadas a la perforación, terminación, mantenimiento, reparación, intervención, producción, servicios de operaciones especiales y servicios de ecología y medioambiente en los pozos petrolíferos o gasíferos.
También quedan incluidos dentro del concepto de “personal de pozo”, toda vez que se trata de trabajadores afectados a tareas que resultan inescindibles a las actividades mencionadas en el párrafo precedente, aquellos que desarrollan: (i) la operación y mantenimiento de instalaciones que sean necesarias para la producción de hidrocarburos y (ii) labores que fueran necesarias para la exploración y producción de hidrocarburos.
En ningún caso el personal administrativo califica como “personal de pozo” y tampoco deberá considerarse a todo otro personal -cualquiera fuera su puesto o categoría- que no encuadre como “personal de pozo”.
La excepción contenida en el segundo párrafo del mencionado artículo 82 relativa al personal directivo, ejecutivos y gerencial comprende a quienes ocupen o desempeñen en empresas públicas o privadas cargos en directorios, consejos, juntas, comisiones ejecutivas o de dirección, órganos societarios asimilables o posiciones gerenciales que involucren la toma de decisiones o la ejecución de políticas y directivas adoptadas por los accionistas, socios u órganos antes mencionados”.
ARTÍCULO 8°.- A los fines de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley N° 27.743, el agente de retención deberá determinar el impuesto correspondiente al período que comprende los ingresos percibidos entre el 1° de enero de 2024 y los devengados hasta el último día del mes inmediato anterior a la entrada en vigencia del Título V de la Ley N° 27.743, ambas fechas inclusive, considerando las modificaciones implementadas por los Capítulos I y III del Título V de la Ley N° 27.743. Contra el importe así obtenido se computará como pago a cuenta, en primer término, el gravamen retenido durante ese lapso y, en segundo lugar, una deducción especial por un monto que será igual al importe que -una vez computado el pago a cuenta- determine que la diferencia de impuesto a ingresar en dicho período, con motivo de las modificaciones referidas, sea igual a CERO (0).
El pago a cuenta y la deducción especial deberán computarse en las liquidaciones mensuales del impuesto del año fiscal 2024 que efectúen los agentes de retención según indique la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y cualquier ajuste posterior (de ingreso o deducción a considerar en el período indicado en el párrafo precedente, de conformidad con la normativa vigente en esas fechas) que ocasione una modificación en el monto de aquellas se computará en oportunidad de la liquidación anual que realice el agente de retención.
Cuando el cómputo del pago a cuenta al que alude el primer párrafo de este artículo arroje una suma retenida en exceso no deberá adicionarse la deducción especial y la devolución de aquella suma se llevará a cabo en los términos y condiciones que indique la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 9°.- Deróganse de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus modificaciones, las siguientes disposiciones, con sus correspondientes denominaciones, de corresponder:
a) El artículo 92
b) El artículo 93
c) El artículo incorporado sin número a continuación del artículo 93
d) El primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 176
e) El artículo 182
f) El artículo 183
g) El artículo 280
h) El artículo incorporado sin número a continuación del artículo 280.
ARTÍCULO 10.- El presente decreto entrará en vigencia el día de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive, excepto para lo dispuesto en el artículo 6°, en cuyo caso resultará de aplicación a partir del año fiscal allí indicado.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI – Guillermo Francos – Luis Andres Caputo
e. 22/07/2024 N° 47332/24 v. 22/07/2024